jueves, 6 de septiembre de 2007

Ante Proyecto de la ley de Deportes

Señor presidente:


La actividad deportiva dentro de nuestra provincia en gran parte se desarrolla dentro de clubes y pequeñas organizaciones barriales con actividades deportivas específicas. Estas entidades cumplen una función irreemplazable dentro del medio, cuyos beneficiarios son los miembros de la comunidad.

En el curso de sus actividades se presentan dificultades de orden económico y social, que dificultan sus tareas y también perjudican a sus socios y demás miembros de la comunidad destinatarios de las prácticas sociales y deportivas.

En nuestra Provincia, se encuentra en vigencia una ley que crea el Fondo Provincial del Deporte, destinado a asistir económicamente a los clubes. Está también la ley 4222, que ha dictado normas sobre la materia y ha previsto un Consejo Provincial del Deporte, que no se encuentra actualmente en funciones.

Creemos necesario mejorar estas herramientas, tanto para la promoción y el financiamiento del deporte, incorporando a nuestra legislación la posibilidad de que las empresas o los particulares, que tengan interés en patrocinar estas actividades, sean incentivados a hacerlo a través de beneficios impositivos.

Entre las circunstancias que es necesario prever, para asegurar los derechos de los que practican deportes en los clubes y también proteger los patrimonios de estas entidades frente a la eventualidad de accidentes, proponemos se establezca la obligatoriedad de contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Creemos que es necesario incentivar la colaboración entre el Estado y los clubes, bajo pautas de reciprocidad.

Proponemos una conformación del Consejo del Deporte, destinada a darle un nuevo impulso a ese organismo.

Finalmente, atento a la experiencia de clubes a los que las deudas han llevado a perder sus patrimonios, proponemos la posibilidad de que los bienes inmuebles directamente destinados a la práctica del deporte puedan ser considerados inembargables, a partir de una anotación de este carácter que deberá cumplirse en el Registro Inmobiliario.

Por estas razones proponemos la sanción del siguiente proyecto:

La Legislatura…

La materia:

Artículo 1º.- La presente ley es complementaria y/o modificatoria de la Ley Nro. 4222. Quedan derogadas las disposiciones, de la Ley Nro. 4222 o de cualquier otra, que se opongan a la presente.


Consejo Provincial del Deporte

Artículo 2º.-El Consejo Provincial del Deporte estará integrado por el Secretario de Deportes de la Provincia, que ejercerá su Presidencia, por un representante de los municipios y comisiones municipales, y por un representante de las instituciones deportivas inscriptas en el Registro de Instituciones Deportivas. La reglamentación establecerá la forma en que se designarán los representantes municipales y de las entidades deportivas.

Artículo 3º.-Serán funciones del Consejo Provincial del deporte, además de las previstas en el artículo 10 de la Ley Nro. 4222, las siguientes:
a) Asignar y distribuir el Fondo Provincial del Deporte con de conformidad a los planes, programas y proyectos que se presenten al Consejo.
b) Administrar todos los recursos, cualquiera sea su origen, que se destinen a la promoción o la práctica del deporte.
c) Controlar el cumplimiento del destino de los aportes recibidos por los clubes por medio de patrocinios de conformidad a la presente ley.
d) Proponer normas especiales de fomento que contemplen beneficios o franquicias especiales a deportistas o instituciones deportivas y autorizar licencias especiales a deportistas cuando participen en competencias de nivel provincial, nacional o internacional.

Artículo 4º.-El Consejo Provincial del Deporte en coordinación con los organismos de Salud Pública competentes, arbitrará las medidas necesarias para propender al cuidado de la salud de quienes practiquen prácticas deportivas. En particular, tendrá a su cargo:
a) Colaborar en el desarrollo de la medicina deportiva.
b) Elaborar normas médico-sanitarias para la práctica del deporte y para las competencias deportivas, de modo de asegurar que la salud de los deportistas sea tutelada con controles médicos.
c) Establecer las condiciones de seguridad y salubridad que deberán reunir los lugares o instalaciones destinadas a la práctica deportiva

Artículo 5º.-Los recursos que administre el Consejo con destino al fomento de la actividad deportiva, se aplicarán a los siguientes destinos:
a) Construcción, ampliación o mejoramiento de instalaciones deportivas o adquisición de elementos para su equipamiento.
b) Capacitación y especialización de técnicos, deportistas y dirigentes.
c) Fomento de las competiciones deportivas de carácter municipal, provincial, nacional o internacional.
d) Préstamos, subvenciones o subsidios destinados al fomento o la práctica del deporte.

Artículo 6º.-El Consejo dictará un reglamento en el que se fijarán los criterios de distribución de los recursos y las prioridades que se deberán tener en cuenta. La asignación de recursos en todos los casos podrá ser consultada por las entidades que se encuentren inscriptas en el Registro de Instituciones Deportivas.

Artículo 7º.-Los miembros del Consejo y las personas que desempeñen cargos directivos o de fiscalización en entidades que administren fondos asignados por el Consejo, estarán sujetos a la obligación de rendir cuentas y contraerán responsabilidad personal por el cumplimiento de los fines para los que fueron concedidos.


Registro de Instituciones Deportivas:

Artículo 8º.-Créase el Registro de Instituciones Deportivas de Jujuy, en el que deberán inscribirse todas las instituciones que realicen actividades deportivas. Sólo podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley las entidades que se encuentren inscriptas.

Artículo 9º.-El Consejo Provincial del Deporte organizará y llevará el Registro Provincial de Instituciones Deportivas y otorgará la personería deportiva.

Artículo 10º.-Serán requisitos para la inscripción:
a) Tener por objeto la práctica, el desarrollo, el sostenimiento y/o la organización del deporte en cualquiera de sus modalidades.
b) Brindar asistencia médico-deportiva.
c) Brindar formación y asesoramiento técnico deportivo.
d) Permitir el control o la fiscalización del uso indebido de drogas y estupefacientes en el deporte.

Artículo 11º.-En caso que una institución que se encuentre inscripta, incurriera en transgresiones a las disposiciones que rigen la actividad o no diera estricta aplicación a los fondos que le fueran acordados, serán aplicables las siguientes sanciones:
a) Multa.
b) Pérdida de los beneficios previstos por la ley.
c) Suspensión por tiempo determinado o cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

Artículo 12º.-El Consejo Provincial del Deporte dispondrá la aplicación de estas sanciones, graduándolas conforme a su gravedad y eventual reiteración, y previo otorgamiento del derecho de defensa.


Enseñanza y dirección.

Artículo 13º.-El Consejo Provincial del Deporte deberá adoptar las medidas necesarias para propender a que tanto la enseñanza como la dirección de la práctica del deporte, se encuentren orientadas por profesionales con títulos habilitantes o por personas idóneas en la materia. El Consejo llevará un registro de títulos y realizará controles de idoneidad a las personas que carezcan de título.


Del patrocinio deportivo.

Artículo 14º.-La presente ley regula la participación de los particulares y las empresas privadas en el fomento y la promoción del deporte en todas sus formas, a través de la figura del patrocinio deportivo.

Artículo 15º.-Se entiende por patrocinio deportivo, toda colaboración en dinero o en servicios, para el desarrollo de actividades deportivas en aquellas instituciones que se encuentren inscriptas en el Registro de Instituciones Deportivas..

Artículo 16º.-Los fondos que obtuvieren los clubes de conformidad a los artículos anteriores, deberá ser destinado a las siguientes actividades:
a) Apoyar el desarrollo, la investigación y el mejoramiento de la actividad deportiva.
b) Posibilitar la participación de deportistas de esta Provincia en competencias nacionales o internacionales.
c) Invertir en el equipamiento o la infraestructura necesaria para el desarrollo de actividades deportivas.
d) Contribuir al acceso de niños/as y jóvenes a la actividad deportiva en aquellos casos en que necesiten este apoyo.

Artículo 17º.-El patrocinio deportivo podrá ser directo o indirecto. En el patrocinio directo, el patrocinante estipula el destino de los fondos. En el indirecto, el destino queda a consideración del Consejo Provincial del Deporte.

Artículo 18º.-Las personas físicas o jurídicas que realicen los aportes podrán deducir de lo que les corresponda abonar en concepto de tributos provinciales, el cincuenta por ciento (50%) de las sumas certificadas por el Consejo Provincial de Deportes en el caso que el patrocinio sea indirecto. Si fuera indirecto, podrá deducirse el treinta por ciento (30%).

Artículo 19º.-Si el aporte no fuese en dinero, el patrocinante deberá presentar una tasación del bien entregado. Si fuere de un servicio, deberá acreditar la valuación de dicho servicio.

Artículo 20º.-Los bienes recibidos a través de los patrocinios no podrán ser utilizados para otro fin que no sea el establecido en su asignación.


Cooperación.

Artículo 21º.-Se promoverá la acción y el desarrollo de aquellas instituciones deportivas que cooperen con el Estado Provincial en relación con la educación física de sus asociados o de la población en sus zonas de influencia. Asimismo de las que faciliten sus instalaciones y personal –en la medida de sus posibilidades- para que los establecimientos educativos que lo requieran, realicen la práctica de deportes.

Artículo 22º.-Los clubes podrán solicitar al Estado Provincial asesoramiento en materia de reconocimiento médico u otros servicios de profesionales dependientes del mismo. Estos servicios serán facilitados en la medida que no se entorpezcan las tareas propias de las dependencias del Estado.


Seguros de responsabilidad civil

Artículo 23º.-Los deportistas, técnicos y dirigentes que integren delegaciones provinciales para competir dentro o fuera de la Provincia, deberán contar con un seguro de responsabilidad civil para cubrir cualquier daño que pudieran sufrir como integrantes de la delegación, el que deberá ser contratado por el Consejo.

Artículo 24º.-Los clubes y/o instituciones que realicen actividades deportivas, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil, para cubrir cualquier daño que pudieran sufrir las personas que desarrollan las actividades dentro de sus instalaciones o que los representan en actividades que se desarrollan afuera de las mismos.


Inembargabilidad:

Artículo 25º.-Los inmuebles de propiedad de las entidades inscriptas en el Registro de Instituciones Deportivas podrán ser considerados inembargables, mediante inscripción que se llevará a cabo a solicitud de la entidad en el registro inmobiliario. No podrán ser afectados por deudas por causa o título posterior a su inscripción en el Registro.


Condonación de deudas:

Artículo 26º.-Las entidades que registraran su inscripción en el Registro de Instituciones Deportivas podrán solicitar -dentro del término de noventa días de obtenida la personería deportiva- la condonación de las deudas que tuvieren con organismos provinciales o municipales, que se encontraran vencidas al 31 de diciembre de 2006. La solicitud podrá referirse a tributos, impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otro concepto. La solicitud deberá ser fundada y se realizará por ante el Consejo Provincial del Deporte, el que deberá resolver previa vista al organismo ante el que conste la acreencia del Estado Provincial, y podrá ser acogida o desestimada según los antecedentes.


Adhesión:

Artículo 27º.-Invítase a los municipios y comisiones municipales a adherir a la presente.


Artículo 28º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

No hay comentarios: